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15/11/2019

¿Cómo actúa el derecho tecnológico frente al Social Media?

Pantalla táctil de móvil.

Las redes sociales se han convertido en un aspecto más de nuestra vida diaria. Continuamente las personas interactúan, comparten y opinan en las diferentes plataformas de Social Media.

Sin embargo, en las propias redes sociales también se producen ataques a las personas en forma de comentarios tóxicos o bien se comparte información personal sin el consentimiento de la persona con el fin de hacer daño. Además, la mayoría de estas plataformas no incluyen un filtro sobre el contenido publicado, por lo que se genera una brecha perfecta para que aquellos que quieran realizar estas acciones puedan hacerlo casi de manera impune.

El derecho tecnológico, al igual que ocurría con los negocios online y la competencia desleal digital, también cuenta con algunas medidas frente a este tipo de acciones. Desde el departamento de derecho de las nuevas tecnologías de Leasba hoy te exponemos el marco legal de la disciplina en las redes sociales y los derechos que ostentan los usuarios para protegerse contra ataques en el Social Media.

Pantalla táctil de móvil.

El derecho tecnológico frente al Social Media, marco de actuación.

Cuando hablamos de derecho de los usuarios en las redes sociales, el marco legal se constituye fundamentalmente en torno a la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Esta Ley, que también se extiende a los tratados internacionales a los que está adherida España, engloba tres derechos diferentes en los que pueden ampararse los individuos.

Derecho al honor.

Este derecho puede ser abordado desde una doble perspectiva jurídica en función de si tratamos con personas físicas (individuos) o jurídicas (empresas). En el primer caso nos estaríamos refiriendo a una vulneración de la dignidad personal y en el segundo a un quebrantamiento de la reputación profesional o empresarial.

Así, por ejemplo, la vulneración del derecho en las personas físicas se produciría cuando se realizan declaraciones ofensivas o vejatorias (comúnmente a través de insultos) y en personas jurídicas cuando se ponga en tela de juicio la profesionalidad de la empresa de manera ilegítima (comentarios negativos con el fin de perjudicar la reputación de la empresa).

Conviene mencionar, no obstante, que para determinar si efectivamente se ha producido una vulneración del honor, lo que realmente se tiene en cuenta es el contexto en el que se producen las ofensas y no las propias palabras en sí mismas.

Se han establecido a través de la jurisprudencia determinadas acciones que, independientemente del contexto en el que se produzcan, serán consideradas como acciones contra el derecho al honor, tales como vincular a la persona con el tráfico de drogas, con grupos criminales o con la prostitución, así como hablar de su orientación sexual con la intención de hacer daño.

Candado virtual.

Derecho a la intimidad personal y familiar.

El derecho a la intimidad es el poder que tiene la persona sobre sus actividades privadas y que le permite excluir a extraños de dicha esfera y combatir una publicidad no deseada. En este caso podemos hablar tanto de actos contra la intrusión en la vida privada como de actos contra la divulgación pública de hechos privados.

Así mismo, la Ley Orgánica 1/1982, en su artículo 7, cita cuatro intromisiones del derecho a la intimidad.

  • Ubicar en cualquier lugar aparatos de escucha o de grabación de vídeo para grabar y reproducir la vida íntima de las personas.
  • Utilizar estos dispositivos para tener conocimiento de la vida íntima de las personas.
  • Realizar la difusión de hechos privados de las personas o de sus familiares con el fin de afectar a su reputación y buen nombre, así como publicar documentación personal como cartas o memorias.
  • Revelar datos personales de una persona o familia que hayan sido obtenidos a través de una actividad profesional.

El derecho a la intimidad personal y familiar se aplica tanto a personas físicas como a personas jurídicas.

Derecho a la propia imagen.

El último de los derechos en los que pueden ampararse los usuarios en las redes sociales es el derecho a la propia imagen. Dicho derecho está relacionado con la reproducción no consentida de características de la propia persona tales como la voz o sus rasgos.

Este derecho se encuentra relacionado principalmente con las personas físicas ya que en el caso de empresas, éstas se regulan por la Ley de marcas o la Ley de competencia desleal. La Ley Orgánica 1/1982 establece la prohibición de reproducción de la imagen, el nombre o la voz de una persona, salvo que exista consentimiento expreso por parte del individuo.

La Ley, además, permite que los usuarios puedan revocar la cesión del derecho en cualquier momento y sin necesidad de justificación, pudiendo solicitar incluso una indemnización por daños y perjuicios si se dieran las circunstancias adecuadas.

Sin embargo, existen tres excepciones a este derecho:

  • La captación, reproducción o publicación en cualquier medio, de imágenes de personas que ejerzan un cargo público o relevante y las imágenes sean tomadas en espacios abiertos al público.
  • El uso de caricaturas de estas personas cuando tengan un carácter meramente social.
  • La información gráfica de un acontecimiento cuando la imagen del individuo sea meramente accesoria.

Analizados los tres derechos, podemos concluir que, además de las políticas de privacidad de las que dispone cada red social, los usuarios cuentan con el amparo de estos derechos fundamentales, que pueden ejercer para evitar la difamación de su imagen y de su estatus personal y profesional. Derechos que en ocasiones pasan desapercibidos y desconocidos para los usuarios ajenos al mundo legal y de los cuales se deberían informar.

¿Conocías estos derechos? ¿Qué te parecen? Déjanos tu opinión en los comentarios.

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